El Supremo Sentencia a Mapfre por amenazar
EL SUPREMO CALIFICA DE AMENAZA INJUSTIFICABLE LA EXIGENCIA DE MAPFRE DE REALIZAR LOS SERVICIOS CON GRÚAS ROTULADAS.-
La sentencia obliga a MAPFRE a indemnizar por los daños y perjuicios que ha ocasionado a GRUAS ABRIL al dejar de darle servicios porque la empresa de asistencia en carretera se negaba a realizarlos con grúas rotuladas.
MAPFRE lo exigió en una carta: o rotulas o dejamos de darte servicio. La sentencia del Supremo ha dicho ahora que la carta es una amenaza no velada injustificable e inadmisible. MAPFRE era muy legítima de cambiar su política de prestación de servicios. Y si no deseaba seguir trabajando con GRUAS ABRIL debería, o bien renegociar las condiciones con su proveedor, o haber extinguido el contrato asumiendo las consecuencias económicas de esa decisión unilateral.
Al
no hacerlo ha incumplido el contrato y debe pagar por ello.
EL SUPREMO ABRE UNA NUEVA VÍA ESPERANZADORA PARA LOS GRUÍSTAS SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Define
a la empresa prestadora, como “empresa de vehículos grúa para
asistencia en carretera”.
Define
la naturaleza del contrato. Dice que no se trata de un típico
arrendamiento de servicios (porque éstos no los paga el
automovilista que recibe la ayuda en carretera, ni tampoco el
automovilista elige a la empresa prestadora, sino que es la
aseguradora quien lo hace), sino más bien de un contrato de
colaboración de servicios, muy próximo al de concesión. El
proveedor es en realidad un concesionario del servicio de ayuda en
carretera que el asegurador tiene contratado con sus clientes.
Define
las condiciones de prestación. Se trata de una colaboración
permanente y continuada entre el cliente y el proveedor; suele ser
por tiempo indefinido; la disponibilidad del proveedor absoluta e
incondicional hacia el asegurador, solo se puede justificar
por la obligación de éste –aunque no se diga
expresamente en el contrato- de encargar servicios al proveedor;
solo se explica por las razonables expectativas de que se siga
encargando servicios. Es decir, hay una reciprocidad en los derechos
y obligaciones de las partes.
Impone
como obligación básica del asegurador: dar servicio de
forma permanente, captar y seleccionar clientes para el concesionario
proveedor.
Reconoce
como derecho básico del proveedor: el derecho a ser
indemnizado si no da servicio el asegurador, pues éste de esa forma
incumple el contrato de forma grave.
Si
el asegurador quiere cambiar sus condiciones, debe renegociarlas , y
si el proveedor se niega o no se llega a un acuerdo, el asegurador
puede extinguir unilateralmente el contrato, pero asumiendo las
consecuencias de este modo de extinción. Esto es, indemnizando.
EL SUPREMO DESAUTORIZA EN LA SENTENCIA A LA SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA, CALIFICANDO LA SENTENCIA QUE SE RECURRE Y ANULA, DE CONTRADICTORIA, POCO PONDERADA, DUBITATIVA, VACILANTE Y DESACERTADA.
Estos
son los insólitos argumentos en que se apoyaba la sentencia
recurrida de la Audiencia Provincial, y que el Tribunal
Supremo rechaza con especial reproche:
- El
contrato que vinculaba a las partes no era un contrato de
arrendamiento sin más, sino “un marco negocial para la celebración
de particulares arrendamientos de servicios”, una especie de
“arrendamiento flotante” tan atípicamente configurado que en
realidad se trataría de un “contrato unilateral porque solo genera
obligaciones para Gruas Abril: tener la disponibilidad a la
prestación en caso de ser requerida”.
- Esa
naturaleza esencialmente unilateral impedía la aplicación del art.
1124 del CC.
- “Resultaba
imposible imponer a MAPFRE el cumplimiento del contrato, pues ninguna
obligación asume frente a su proveedor”.
- “La
carta de mayo de 2.003 por la que MAPFRE advertía de una
reestructuración del volumen de servicios si Gruas Abril no rotulaba
sus vehículos se enmarca en los propios términos del contrato”.
“La reestructuración es una facultad de MAPFRE”. “Nunca hay
obligación de MAPFRE de encargar servicios”.
- “Es
lógico y lícito el interés de MAPFRE en hacer ver a sus clientes
que la prestación se efectúa efectivamente por ella o en su nombre,
aun cuando se haga por tercero”.
- “El
menor volumen de servicios encargados por MAPFRE pudo responder,
entre otros factores, a la falta de capacidad de la actora para
prestar el servicio con la calidad publicitaria que la mercantil
entendía conveniente”, y “no cabe concluir que se resolviera el
contrato por tal causa”.
- “la
extinción, de hecho, del contrato por MAPFRE se produjo, bien por el
desconcierto planteado por el requerimiento de MAPFRE, bien por otras
causas, por incumplimientos evidentes del contrato por parte de Gruas
Abril que habrían justificado la extinción del contrato”.
- “El
contrato no imponía ninguna obligación a MAPFRE, ni existía
ninguna reciprocidad de obligaciones”.
En
definitiva, la Sección Octava de la AP de Alicante, en su sentencia,
había construido una increíble relación contractual en la que solo
una de las partes, el proveedor, tenía obligaciones frente a
MAPFRE. De forma que ésta nunca podía incumplir el
contrato porque no tenía obligaciones que cumplir, solo exigencias,
que debía atender el proveedor, sin límite ni razón. Hasta el
punto que MAPFRE podía, sin consecuencias para ella, dejar de dar
servicios, exigir rotulación sin contraprestación, extinguir el
contrato, sin que ello supusiera ninguna responsabilidad. Podía
incluso atribuir a su antojo cuándo y cómo incumplía el contrato
el proveedor.
Como
dice el Tribunal Supremo en su sentencia “semejante argumentación
tiene no poco de contradictoria”. La rotulación era una facultad,
no una obligación. “Las dudas y vacilaciones del Tribunal de
apelación reflejadas en la sentencia recurrida” se evidencian
“especialmente en la contradicción interna al calificar la
rotulación como una facultad de Gruas Abril que sin embargo acaba
convirtiéndose en una obligación por la exclusiva voluntad de
MAPFRE”.
Semejante
argumentación infringe de forma flagrante las más elementales
normas que rigen las obligaciones y los contratos. “No se
puede dejar el cumplimiento de los mismos a la absoluta arbitrariedad
de una de las partes”.
Acaba
diciendo el Supremo que “tampoco acierta la sentencia recurrida al
aumentar aún más el desequilibrio contractual entre las partes”.
“Como igualmente no acierta al calificar la carta de MAPFRE de
mayo de 2.003, pues en realidad es una amenaza nada velada de dejar
de encargar servicios si la actora no rotulaba sus
grúas”. “Injustificable carta de MAPFRE”.
“Como tampoco ha reparado la sentencia de apelación
suficientemente en el dato de la extinción, de haberlo hecho, habría
advertido que lo que lograba MAPFRE mediante esa extinción puramente
de hecho era eludir la liquidación del contrato subsiguiente a la
extinción”. Ese planteamiento infringe los arts. 1256 y 1258 del
CC.
La
construcción del Tribunal Supremo es diametralmente opuesta a la
recogida por el Tribunal de apelación. No hay contrato unilateral.
Sí hay reciprocidad. Sí hay obligaciones de MAPFRE. Gruas Abril
nunca incumplió las suyas. Solo incumplió MAPFRE. Su carta era
injustificable y amenazante. No podía exigir la rotulación. No
estaba autorizado y legitimado a dejar sin servicios a Gruas Abril,
ni a “vencer su resistencia a rotular dejando paulatinamente de
encargarle servicios”. Al hacerlo incumplió gravemente su esencial
obligación contractual, por lo que está igualmente obligada a
reparar los daños y perjuicios que ello ha ocasionado a Gruas Abril.
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